PARTIDO ACCION NACIONAL

          VS.

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-006/97

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIOS: LIC. RAUL AVILA ORTIZ Y LIC. JOSE FELIX CEREZO VELEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a primero de febrero de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, con número de expediente SUP-RAP-006/97, en contra de los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de enero del año en curso, respecto a la designación de los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral que en todo tiempo actuarán como vocales ejecutivos de juntas distritales ejecutivas, en los distritos 01, 13 y 17 del Distrito Federal; 01 de Puebla; 02 de Quintana Roo; 02, 03 y 04 de Tabasco y 01 de Nuevo León, así como cuatro de los coordinadores ejecutivos de los consejos distritales locales en el Distrito Federal, en los distritos VII, XVII, XVIII y XXXIV en el Distrito Federal, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estableciéndose respectivamente, en los artículos décimo primero, décimo segundo y décimo quinto, base B, tercer párrafo, estos últimos transitorios del artículo primero de dicho Decreto, se estableció el procedimiento para la designación de los consejeros presidentes de los consejos locales y distritales del Instituto Federal Electoral, así como de los coordinadores ejecutivos de los consejos distritales locales en el Distrito Federal, en tanto se expidiera el nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

II. En sesión extraordinaria de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo por el que se establecieron los procedimientos conforme a los cuales se atenderían las impugnaciones fundadas de vocales ejecutivos de las juntas locales y distritales y se llevaría a cabo la ocupación de plazas vacantes en dichos cargos, y de cuyo texto se transcriben las partes conducentes al presente asunto en los siguientes términos:

 

...

 

OCTAVO.- Las propuestas de candidatos para participar en el procedimiento de reclutamiento y selección para la designación de presidentes de los consejos locales y distritales, podrán ser formuladas por el Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General, quienes podrán solicitar propuestas a la Junta General Ejecutiva. Las propuestas deberán ser remitidas a la Comisión del Servicio Profesional Electoral.

 

NOVENO.- Los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el registro federal de electores y contar con credencial para votar con fotografía;

 

II. Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;

 

III. Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

 

IV. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación;

 

V. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

 

VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

 

VII. Acreditar el nivel de educación media superior y, preferentemente, el grado académico y la especialidad establecidos para el puesto que corresponda;

 

VIII. No estar inhabilitado para ocupar cargo o puesto públicos;

 

IX. Presentar solicitud de incorporación, acompañada de dos fotografías tamaño infantil y de la siguiente documentación; cuyos originales, salvo el señalado en el inciso b), una vez cotejados serán devueltos a su titular.

 

a) Acta de nacimiento (copia certificada y copia);

 

b) Curriculum vitae, (original);

 

c) Credencial para votar con fotografía (original y copia);

 

d) Cartilla del servicio militar nacional, en su caso (original y copia); y

 

e) Comprobante de estudios y, en su caso, cédula profesional (original y copia).

 

DECIMO.- Los formatos de solicitud de ingreso, serán proporcionados a los interesados que reúnan los requisitos señalados en las fracciones I a IX del punto anterior, previa presentación de los documentos citados.

 

...

 

DECIMO SEGUNDO.- Para la designación de los consejeros presidentes de los consejos distritales, se estará a lo siguiente:

 

a) La Comisión del Servicio Profesional Electoral recogerá las propuestas de candidatos, escuchando además la opinión de los consejeros electorales locales, y elaborará el listado de las personas a las que se deberá enviar oficio-convocatoria;

 

b) La Secretaría Técnica formulará oficio-convocatoria a las personas que figuren en el listado a que se refiere el inciso anterior;

 

c) La Secretaría Técnica aplicará, de manera desconcentrada en la sede de las juntas ejecutivas locales, evaluaciones de conocimientos y aptitudes que determine la Comisión, y coadyuvará en la revisión curricular de las candidaturas, a estas aplicaciones podrán acudir los consejeros electorales locales;

 

d) La Comisión del Servicio Profesional Electoral elaborará un dictamen con los resultados de las evaluaciones correspondientes, escuchando la opinión de los representantes de los partidos políticos y Consejeros del Poder Legislativo del Consejo General y, en su caso la de los consejos locales, y formulará las recomendaciones que estime pertinentes para la designación respectiva;

 

e) El Consejo General del Instituto Federal Electoral designará a los Consejeros Presidentes de los consejos distritales a más tardar el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

Estas actividades se realizarán en el período comprendido del quince al veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

El lugar, fecha y horario en que se llevarán a cabo las evaluaciones, se darán a conocer oportunamente a los participantes.

 

DECIMO TERCERO.- Los aspirantes designados por el Consejo General, serán incorporados al Servicio Profesional Electoral, mediante el otorgamiento de un nombramiento cuya vigencia será provisional.

 

DECIMO CUARTO.- En términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo décimo tercero transitorio del artículo primero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, entre otros ordenamientos, publicado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, los vocales ejecutivos locales y distritales que no hubiesen sido objetados o, habiéndolo sido, resultase improcedente la impugnación formulada, deberán ser designados por el Consejo General como Consejeros Presidentes de los consejos locales o distritales, según corresponda. Estas designaciones, así como las nuevas que deba efectuar el Consejo General por las vacantes que se generen, deberán estar realizadas a más tardar en las fechas señaladas en el párrafo primero del artículo transitorio citado. Conforme a lo indicado en el párrafo segundo del artículo décimo tercero transitorio antes señalado, el Secretario Ejecutivo notificará la designación respectiva.

 

En todo caso, los vocales ejecutivos deberán reunir los requisitos establecidos en el presente acuerdo para ser presidente de los consejos locales y distritales. En el caso de que no reúnan dichos requisitos el Consejo General procederá a designar el Consejero Presidente del Consejo respectivo, de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo.

 

 

III. El día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó los acuerdos por los cuales designó a los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral que en todo tiempo actuarán como vocales ejecutivos de juntas distritales ejecutivas, cuya parte considerativa y resolutiva se dio en los siguientes términos:

 

 C O N S I D E R A N D O

1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es el órgano responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

2. Que el artículo 113 párrafo 1, del código de la materia, dispone que los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejeros presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 82, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo distrital; seis consejeros electorales; y representantes de los partidos políticos nacionales.

 

3. Que el artículo décimo primero transitorio, párrafo segundo, bases A, B y C, del artículo primero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de noviembre de 1996, dispone que para la designación de los consejeros presidentes de los consejos locales y distritales, y en tanto se expide el nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se estará a lo siguiente:

 

A.- Las vacantes que se presenten a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, serán cubiertas conforme a lo que se establece en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 82, del código de la materia.

 

B.- Las propuestas para dichos cargos serán formuladas por el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General, quienes podrán solicitar a la Junta General Ejecutiva nombres de candidatos para ello.

 

C.- El Consejo General establecerá de inmediato los procedimientos de selección y los requisitos a cumplir por los candidatos a ocupar los cargos de que se trata, los que en ningún caso, podrán ser menores a los que se exigen para ser consejero electoral local o distrital, según corresponda. El nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral deberá establecer los procedimientos y requisitos definitivos para dichos efectos.

 

4.- Que el artículo décimo tercero transitorio del artículo primero del Decreto referido, prevé que en el supuesto de que algún partido político presente impugnaciones fundadas sobre el cumplimiento de los requisitos y el desempeño de los actuales vocales ejecutivos locales y distritales, la Comisión del Servicio Profesional Electoral del Consejo General procederá a su revisión con la participación y coadyuvancia de la Junta General Ejecutiva.

 

Que este proceso de revisión deberá concluirse, por lo que hace a los vocales ejecutivos locales el 23 de diciembre de 1996 y, por lo que se refiere a los vocales ejecutivos distritales, el 23 de enero de 1997.

 

5.- Que los vocales ejecutivos y distritales que no hubiesen sido objetados o, habiéndolo sido, resultase improcedente la impugnación formulada, deberán ser designados por el Consejo General como consejeros presidentes de los consejos locales y distritales, según corresponda. Estas designaciones, así como las nuevas que deba efectuar el Consejo General por las vacantes que se generen, deberán estar realizadas a más tardar en las fechas señaladas.

 

6.- Que en sesión celebrada el día 3 de diciembre del presente año, el Consejo General aprobó un acuerdo por el que se establecieron los procedimientos conforme a los cuales se atenderían las impugnaciones fundadas de vocales ejecutivos de juntas locales y distritales y para llevar a cabo la ocupación de plazas vacantes en los cargos de consejeros presidentes de los consejos locales y distritales.

 

7.- Que en observancia de lo previsto en el procedimiento establecido en el acuerdo referido en el considerando anterior, los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General pudieron presentar impugnaciones fundadas sobre el cumplimiento de los requisitos y el desempeño de los actuales vocales ejecutivos locales y distritales.

 

8.- Que en términos de lo dispuesto en el punto tercero de dicho acuerdo, las impugnaciones sobre los vocales ejecutivos distritales se pudieron presentar hasta el día 3 de enero de 1997.

 

9.- Que por su parte, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en su carácter de Secretaría Técnica de la comisión, aportó los elementos que obran en los expedientes personales de los impugnados, para coadyuvar a formular una opinión fundada sobre las impugnaciones presentadas, además de que informó los contenidos de las impugnaciones a los vocales ejecutivos correspondientes, para que éstos presentaran los elementos de defensa que a sus intereses conviniera.

 

10.- Que la Comisión del Servicio Profesional Electoral, en observancia del acuerdo que al respecto aprobó el Consejo General y con base en los elementos de juicio que  tuvo a su alcance, resolvió las impugnaciones presentadas por los partidos políticos y, en su caso, integró las propuestas de los candidatos para ocupar los cargos de consejeros presidentes de los consejos distritales en razón de las vacantes generadas por tales circunstancias o bien por renuncias previas o supervenientes, verificando, a través de su secretaría técnica, que los candidatos acrediten los requisitos a que se refiere el punto noveno del acuerdo ya señalado; además de que se observó el procedimiento relativo a la integración de las propuestas, previsto en el artículo décimo primero del propio acuerdo.

 

11.- Que el artículo décimo segundo transitorio, base B, del artículo primero del Decreto de Reformas al Código Electoral, dispone que los consejos distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de enero de 1997, para lo cual es necesario que el Consejo General, en tiempo y forma, designe a los consejeros presidentes de esos órganos.

 

12.- Que, de otra parte, se han generado vacantes en diversas vocalías ejecutivas distritales, por causas diferentes a las establecidas en el artículo décimo tercero del artículo primero del multicitado Decreto de reformas del 22 de noviembre de 1996 al código de la materia, de lo que, en términos de lo dispuesto por las bases "A" y "B" del artículo décimo primero transitorio del mismo Decreto, resulta conveniente y oportuno que el Consejo General proceda a la designación de los consejeros presidentes de los consejos distritales correspondientes, conforme a la competencia que le atribuye el artículo 82, párrafo 1, inciso e) del código de la materia.

 

Por lo anteriormente señalado, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73 y 113, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y décimo primero, bases A, B, y C; décimo segundo, base B; y décimo tercero transitorios, del artículo primero del Decreto por el que se adicionan, modifican y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, y en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 82, párrafo 1, inciso e), del código de la materia, en relación con los artículos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero transitorios del Decreto de reformas citado, el Consejo General emite el siguiente

 

 ACUERDO

 

PRIMERO.- Para cubrir las vacantes en los cargos de vocal ejecutivo distrital, existentes hasta la fecha y derivadas tanto del procedimiento establecido por el artículo décimo tercero del artículo primero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 22 de noviembre de 1996, como de las causas señaladas en el punto 12 de Considerandos de este Acuerdo, se nombran para fungir como consejeros presidentes de los consejos distritales del Instituto Federal Electoral, quienes en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas distritales ejecutivas correspondientes, a las siguientes personas:

 

ENTIDAD    DISTRITO   NOMBRE

 

...

 

DISTRITO FEDERAL      01 EDUARDO ALEJANDRO ALBARRAN OSCOS

DISTRITO FEDERAL      13 ROBERTO BERISTAIN SALMERON

DISTRITO FEDERAL      17 MARIA LEOBA CASTAÑEDA RIVAS

 

...

 

NUEVO LEON           01 ISMAEL RODRIGUEZ CAMPOS

 

...

 

PUEBLA      01 JUAN ALBERTO VILLARREAL CHONG

 

...

 

QUINTANA ROO     02 FRANCISCO CROCE FLOTA

 

...

 

TABASCO      02 JOSE MANUEL MARTINEZ QUINTANA

TABASCO      03 TEOFILO ALAMILLA RUIZ

TABASCO      04 LETICIA GUTIERREZ RUIZ

 

...

 

 

TERCERO.- El secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral notificará de inmediato su designación a las personas mencionadas en los dos puntos que anteceden, a efecto de que, desde luego, asuman las funciones inherentes al cargo para el que han sido nombrados.

 

...

IV. En la misma sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, precisada en el Resultando que antecede, se aprobó el acuerdo sobre la designación de los coordinadores ejecutivos de los consejos distritales locales en el Distrito Federal, acto que también se impugna en el presente recurso, cuya parte considerativa y resolutiva fue en los siguientes términos:

 

 C O N S I D E R A N D O

1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto, además de la responsabilidad específica de vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, contenida en el artículo 82, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento.

 

2.- Que el artículo décimo quinto transitorio del artículo primero del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado el 22 de noviembre de 1996 en el Diario Oficial de la Federación, dispone que para la elección de 1997, del Jefe de Gobierno y de los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se aplicarán, en lo conducente y siempre y cuando no se opongan a lo previsto en el decreto de reformas citado, el código de la materia y el acuerdo del Consejo General publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de agosto de 1996, por el que se estableció la nueva demarcación territorial de los 40 distritos electorales uninominales en que se divide el Distrito Federal para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa y se fijaron las bases para establecer la organización electoral de dicha elección con vistas al proceso electoral de 1997.

 

Señala también el artículo décimo quinto transitorio arriba mencionado, en su base B, que cada uno de los 40 Consejos Distritales Locales en el Distrito Federal estará integrado por 6 consejeros electorales; un representante por cada partido político con registro ante el Instituto Federal Electoral; un coordinador ejecutivo nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de Juntas Distritales Ejecutivas, de carácter temporal y designados sólo para el proceso electoral de que se trata; y un coordinador secretario nombrado según lo dispuesto para los vocales secretarios de Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral, igualmente de carácter temporal y designado solamente para el proceso electoral correspondiente.

 

El coordinador ejecutivo y el coordinador secretario serán, respectivamente, presidente y secretario del consejo distrital local.

 

3.- Que el artículo vigésimo, del artículo primero del decreto de reformas en materia electoral arriba citado dispone, a su vez, que el libro octavo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales continuará en vigor, exclusivamente para efectos de posibilitar la adecuada organización de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y Jefe de Gobierno del Distrito Federal de 1997, y quedará derogado en su totalidad, una vez concluido el proceso electoral de que se trata.

 

4.- Que en el libro octavo del código de la materia en el artículo 344, se indica que la elección de los miembros de la Asamblea de Representantes -ahora Asamblea Legislativa- del Distrito Federal se rige por las disposiciones del propio código, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el citado libro octavo.

 

5.- Que en relación con los artículos décimo quinto, base B y vigésimo del artículo primero del decreto de reformas del 22 de noviembre y 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el artículo 82, párrafo 1, inciso e), del propio código, establece como atribución del Consejo General designar a los funcionarios que durante el proceso electoral actuarán como presidentes de los consejos locales y distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes, de lo que se desprende la atribución de este órgano colegiado superior de dirección para designar a los coordinadores ejecutivos de los Consejos Distritales Locales en el Distrito Federal, que fungirán como presidentes de dichos consejos, de conformidad con lo dispuesto en el citado régimen transitorio.

 

6.- Que el artículo décimo segundo transitorio, base B, del artículo primero, del decreto de reformas al código electoral, dispone que los 300 consejos distritales del Instituto Federal Electoral correspondientes a los distritos electorales federales uninominales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de enero de 1997, de lo cual resulta necesario que el Consejo General, en tiempo y forma, designe también a los Coordinadores Ejecutivos de los Consejos Distritales Locales del Distrito Federal, en virtud de las remisiones legales que le atribuyen competencia al efecto.

 

En razón de las consideraciones expresadas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos décimo segundo, base B; décimo quinto, base B; y vigésimo transitorios del artículo primero del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado el 22 de noviembre de 1996; en el artículo 344 y demás relativos del código de la materia; y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 82, párrafo 1, inciso e), del mismo ordenamiento, el Consejo General emite el siguiente

 

 A C U E R D O

 

PRIMERO.- Se designa como Coordinadores Ejecutivos de los Consejos Distritales Locales del Instituto Federal Electoral que funcionarán en los distritos electorales uninominales en que se divide el Distrito Federal para efectos de las elecciones de Jefe de Gobierno y diputados a la Asamblea Legislativa de dicha entidad, a los siguientes ciudadanos.

 

 

DISTRITO ELECTORALNOMBRE

 

...

 

VIIMONICA SCOTT MEJIA

 

...

 

XVIIGABRIEL ALMARELLA SAAVEDRA

XVIII JOSE MARTIN BETANZOS GONDAR

 

...

 

XXXIV DANILA PERKINS FERNANDEZ

 

...

 

XXXIX CARLO ANGEL VARELA MALDONADO

XLBLANCA MARGARITA ACEDO ANGULO

 

SEGUNDO.- El nombramiento de los coordinadores ejecutivos de los consejos distritales locales en el Distrito Federal designados conforme al punto anterior, será de carácter temporal, sólo para el proceso electoral de 1997 en el Distrito Federal, por lo que durarán en su encargo hasta el día 30 de noviembre de 1997, en términos de lo dispuesto por el artículo décimo quinto transitorio base B, del artículo primero del decreto de reformas en materia electoral, del 22 de noviembre de 1996.

 

TERCERO.- El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral notificará de inmediato su designación a las personas mencionadas en los dos puntos que anteceden, a efecto de que, desde luego, asuman las funciones inherentes al cargo para que han sido nombrados.

 

 

V. Mediante escrito sin fecha, identificado como oficio PAN-IFE 051/97, recibido el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete en la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el C. Ing. Jorge Manzanera Quintana, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante aquel órgano colegiado, interpuso recurso de apelación señalando como actos impugnados los siguientes:

 

1.- Al acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se designa a los Consejeros Presidentes de los consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, que en todo tiempo actuarán como Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas por lo que se refiere, exclusivamente, a la designación de los siguientes Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas por lo que se refiere, exclusivamente, a la designación de las siguientes Vocales Ejecutivos Distritales que fungirán durante el proceso electoral como Presidentes de los siguientes Consejos Distritales:

 

En el Distrito Federal, Consejo Distrital del 01 distrito: Eduardo Alejandro Albarrán Oscos; Consejo Distrital del  13 distrito, Roberto Beristáin Salmerón; Consejo Distrital del 17 distrito, María Leoba Castañeda Rivas.

 

En el Estado de Nuevo León, Consejo Distrital del 01 distrito, Ismael Rodríguez Campos.

 

En el Estado de Puebla, Consejo Distrital del 01 distrito, Juan Alberto Villarreal Chong.

 

En el Estado de Quintana Roo, Consejo Distrital del 02 distrito, Francisco Croce Flota,

 

En el Estado de Tabasco, Consejo Distrital del 02 distrito, José Manuel martínez Quintana; Consejo Distrital del 03 distrito, Teófilo Alamilla Ruiz; Consejo Distrital del 04 distrito, Leticia Gutiérrez Ruiz.

 

2. Al acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la designación de los Coordinadores Ejecutivos de los Consejos Distritales Locales en el Distrito Federal por lo que se refiere, exclusivamente, a la designación de los siguientes funcionarios que fungirán durante el proceso electoral como Presidentes de los siguientes Consejos Distritales Locales en el Distrito Federal:

 

 

Del distrito local VII, Mónica Scott Mejía; del distrito XVII, Gabriel Almarella Saavedra; del distrito XVIII, José Martín Betanzos Gondar y del distrito XXXIV, Danila Perkins Fernández.

 

 

En su escrito de apelación, la actora procedió a relatar los hechos correlativos y expresó los agravios inferidos a su representada, mismos que son estudiados individualizadamente en el capítulo de Considerandos de esta sentencia.

 

VI. Que el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo del conocimiento público la interposición del referido recurso de apelación, por parte del representante del Partido Acción Nacional, mediante la fijación de la cédula respectiva en los estrados del propio Instituto.

 

VII. El día primero de febrero de mil novecientos noventa y siete, a las dieciocho horas y trece minutos, se recibió en este Tribunal el oficio número SCG-078/97 de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se remite el escrito referido en el Resultando V de este fallo, así como el expediente formado con motivo del recurso de apelación interpuesto, además de las pruebas señaladas y requeridas por el apelante en su escrito de interposición, y que se detallan en la página dos del oficio arriba precisado.

 

VIII. Anexo al oficio mencionado en el Resultando anterior, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó su informe circunstanciado, en el que consignó los argumentos y consideraciones tendentes a desvirtuar los agravios expresados por el partido recurrente, los cuales, respectivamente, son analizados en el capítulo de Considerandos de este fallo.

 

IX. Mediante acuerdo de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el expediente al rubro citado al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, a efecto de que sustanciara el mismo y, una vez concluida la instrucción, elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

 

X. Con fecha           de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-RAP-006/97, radicándolo para sus sustanciación y resolución; B) Reconocer la personería del C. Jorge Manzanera Quintana, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para promover el presente recurso de apelación, y tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su escrito, así como por autorizados para recibirlas a las personas que indica; C) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación, los requisitos previstos en el artículo nueve, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir el recurso de apelación de referencia; D) Agregar al expediente los oficios SG068/97 y SG078/97, suscritos por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con sus respectivos anexos, para que surtieran los efectos legales conducentes; E) Tener por admitida, con el carácter de documental privada, la ofrecida y aportada por el hoy recurrente, consistente en el acuse de recibo del oficio PAN-IFE-150/97 mediante el cual solicitó al Instituto Federal Electoral se expidiera copia certificada de documentación diversa; F) Requerir al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que se le notificara, de remitiera a esta Sala Superior copia certificada de todas y cada una de las actuaciones relativas al procedimiento que debió seguir la Comisión del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral para el reclutamiento y selección de los candidatos a ocupar las plazas vacantes de vocales ejecutivos de las juntas locales y distritales, incluyendo los respectivos dictámenes de los resultados de las evaluaciones aplicadas a los presidentes de los consejos distritales en los distritos 02, 03 y 04 del estado de Tabasco, haciéndole los apercibimientos de ley,

 

XI. Mediante oficio de fecha     de febrero de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la autoridad responsable dio cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento señalado en el Resultando que antecede, anexando la documentación que le fue solicitada, y

 

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.  En su escrito de apelación la actora combate dos actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Por una parte, el acuerdo por el cual se designa a los presidentes de consejos distritales, citado en el Resultando III, y sólo por lo que hace a los presidentes de los consejos distritales en los distritos 01, 13 y 17 del Distrito Federal; 01 de Puebla; 02 de Quintana Roo; 02, 03 y 04 de Tabasco y 01 de Nuevo León,  y, por la otra, el acuerdo por el cual se designa a coordinadores ejecutivos de los consejos distritales locales en el Distrito Federal, indicado en el Resultando IV de este fallo, y únicamente por lo que ve a los distritos locales VII, XVII, XVIII y XXXIV.

 

A. En relación con el primero de los actos impugnados, del análisis de lo que el recurrente denomina agravio único, respecto del cual esta Sala estima que en realidad se trata de tres agravios estrechamente vinculados a la pretendida violación del principio de legalidad electoral, que inciden en la designación de los presidentes de los consejos distritales arriba señalados, se entra a su estudio en los siguientes términos:

 

1. Por lo que toca a lo que esta Sala identifica como primer agravio, la ahora recurrente señala, esencialmente, que la autoridad responsable viola el principio de legalidad consagrado en los artículos 14, segundo párrafo; 16 y 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 73, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en los artículos 114, párrafo 1, del ordenamiento jurídico invocado, décimo primero transitorio, párrafo 2, inciso c); y décimo quinto transitorio, numerales, estos últimos, del artículo primero del Decreto referido en el Resultando I de este fallo, toda vez que el acuerdo combatido, en su criterio, carece de motivación jurídica y fundamentación legal en atención a lo siguiente :

 

a) Que la autoridad se limitó, exclusivamente, a indicar que los funcionarios designados cumplieron con los requisitos legales sin manifestar, de manera expresa, cuáles fueron esos requisitos o cómo fueron acreditados por los aspirantes, ni mucho menos indicar cuáles fueron sus razonamientos jurídicos para considerar que existe una adecuación entre el supuesto de hecho del funcionario designado al cargo de consejero presidente del consejo distrital respectivo  y lo dispuesto en el artículo 114 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, invocando como aplicables, al caso concreto, diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a qué se debe entender por fundamentación y motivación de los actos de autoridad. No obstante lo anterior, el propio recurrente reconoce que, en el Considerando décimo del acto impugnado se hace referencia, aún y cuando en forma imprecisa, al cumplimiento de los requisitos legales para la designación de los consejeros distritales.

 

b) Que no se expresó los motivos jurídicos por los cuales se optó por un determinado aspirante, ni tampoco se razonó los elementos de prueba que tomó en cuenta la autoridad responsable para nombrar a los funcionarios hoy designados.

 

En relación con este primer agravio, este órgano jurisdiccional federal estima que el agravio es infundado por las siguientes razones :

 

De entrada, es importante tener presente que, conforme a lo dispuesto por el artículo 82, párrafo 1, incisos e) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General cuenta, entre otras atribuciones, con la de designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de los consejos locales y distritales y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes, así como la de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le otorga expresamente dicho artículo y las demás que le confiere el código de la materia.

 

Asimismo, el artículo décimo primero transitorio del Decreto, precisado en el Resultando I de este fallo, en su segundo párrafo prescribe que la designación de los consejeros presidentes de los consejos locales y distritales, y en tanto se expide el nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se debía sujetar a las siguientes reglas:

 

Primera. Las vacantes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, serán cubiertas conforme se establece en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Segunda. Las propuestas para dichos cargos serán formuladas por el consejero presidente y por los consejeros electorales del Consejo General, quienes podrán solicitar a la Junta General Ejecutiva nombres de candidatos para ello.

 

Tercera.  El Consejo General establecerá de inmediato los procedimientos de selección y los requisitos a cumplir por los candidatos a ocupar los cargos de que se trata, los que, en ningún caso, podrán ser menores a los que se exigen para ser consejero electoral local o distrital, según corresponda. El nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral deberá establecer los procedimientos y requisitos definitivos para dichos efectos.

 

Asimismo, el artículo decimosegundo transitorio, base B, del artículo primero transitorio del Decreto antes citado, establece que los Consejos Distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete.


 

De las disposiciones jurídicas referidas, se aprecia que la atribución con que cuenta el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es una facultad jurídica exclusiva, la cual está vinculada a un procedimiento administrativo previsto por el propio Consejo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo decimoprimero transitorio del Decreto detallado en el Resultando I de esta sentencia, procedimiento que tiene por objeto, únicamente, fijar un sistema de carácter operativo o instrumental para ejercer aquella facultad. Lo anterior significa que el procedimiento, desahogado mediante la acción de la Comisión del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, reviste, según se precisa en el propio considerando del acuerdo, un carácter extraordinario o bien auxiliar y de apoyo para los efectos de mejor proveer a la atribución consistente en la designación de los funcionarios electorales correspondientes.

 

De esta premisa se sigue el que, en términos del Acuerdo que fijó el procedimiento, éste, formalmente denominado "Acuerdo por el que se establecen los procedimientos conforme a los cuales se atenderán las impugnaciones fundadas de Vocales Ejecutivos de Juntas Locales y Distritales y se llevará a cabo la ocupación de plazas vacantes en los cargos de Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales", conste de dos partes que conviene distinguir :

 

Por una parte, en los artículos primero al séptimo del acuerdo del Consejo General arriba citado, se consagró un procedimiento impugnativo que incluye un subsistema recursal administrativo, específico y transitorio, encabezado por la propia Comisión del Servicio Profesional Electoral, para el caso de que los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General objetaran justificadamente la falta de cumplimiento de requisitos y desempeño de las funciones de los vocales ejecutivos locales y distritales.

 

Por otra parte, en los artículos octavo a decimotercero del citado acuerdo se estableció, según se lee en el propio artículo octavo, "...el procedimiento de reclutamiento y selección para la designación de presidentes de los consejos locales y distritales...", el que, es claro, consiste en una segunda fase, instrumental y operativa, no impugnativa ni contenciosa, a través del cual la Comisión del Servicio Profesional Electoral integraría las propuestas para reclutar y seleccionar a los funcionarios que ocuparían las vacantes existentes como resultado de la procedencia de las impugnaciones previstas en la primera fase del procedimiento, o bien por las renuncias que, eventualmente, se hubieran presentado al cargo de presidente de consejo distrital. La naturaleza, diversa, inherente a la segunda fase del procedimiento, es decir la relativa a la selección y reclutamiento de los candidatos, respecto a la fase denominada impugnativa, se sustenta en el propio texto de los artículos que la contienen, los que, en lo que interesa, por ejemplo en el artículo decimosegundo, prescriben que "la Comisión del Servicio Profesional Electoral recogerá las propuestas de candidatos escuchando además la opinión de los consejeros electorales locales..." o bien "...escuchando la opinión de los representantes de los partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo del Consejo General...", expresiones que denotan el carácter meramente consultivo y no vinculante que revisten dichas opiniones, las que, notoriamente, circunscriben la forma de participación de los representantes de los partidos políticos en el procedimiento de integración de las propuestas y que es, desde luego, consistente con la exclusiva  atribución de designación de presidentes de consejos distritales que el código electoral confiere al Consejo General del Instituto Federal Electoral. Esta Sala observa, asimismo, que en los artículos en que se menciona la posibilidad de que los representantes de los partidos políticos emitan su opinión sobre los candidatos propuestos no se fija algún medio específico para actualizarla.

 

En el marco de los razonamientos precedentes, y entrando al análisis de los considerandos del multicitado acuerdo, que para el caso interesan, transcritos en el Resultando III de este fallo, se desprende que el acto combatido sí se encuentra fundado y motivado en virtud de que la responsable hizo referencia, como se ha consignado líneas arriba, a que es una facultad del Consejo General la de designar a los presidentes de consejos distritales (Considerandos 2 y 3); a que estableció un procedimiento para presentar impugnaciones fundadas respecto a los vocales ejecutivos distritales en funciones, así como un procedimiento de selección y reclutamiento para cubrir las vacantes a que las impugnaciones fundadas dieran lugar (Considerandos 4 y 5); a que la Comisión del Servicio Profesional Electoral, en observancia del acuerdo aprobado por el propio Consejo General, integró las propuestas de los candidatos para ocupar las vacantes, procediendo la Secretaría Técnica a verificar que tales candidatos acreditaran los requisitos legales y los establecidos por el Consejo (Considerando 10); a que los consejos distritales iniciarían sus sesiones el treinta y uno de enero, "...para lo cual es necesario que el Consejo General, en tiempo y forma, designe a los consejeros presidentes de esos órganos" (Considerando 11); y a que, además, en virtud de que se generaron plazas vacantes en diversas vocalías ejecutivas con motivo de renuncias al cargo, se consideró oportuno y conveniente que el Consejo General designara a los consejeros presidentes conforme a la competencia que le atribuye el artículo 82, párrafo 1, inciso e) del código electoral. Asimismo, el acuerdo combatido se encuentra debidamente fundado, según se aprecia en su último párrafo de consideraciones, puesto que la responsable cita los artículos 73, 82, párrafo 1, inciso e), y 113, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos decimoprimero, Bases A, B y C, decimosegundo Base B; y decimotercero transitorio del multicitado decreto que reforma diversas disposiciones en materia electoral.

 

Es notorio que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, en la especie la responsable cumplió de manera suficiente con la motivación y fundamentación exigidas, en efecto, por la Constitución y, sin duda, ampliamente reconocidas por la jurisprudencia aplicable, toda vez que la responsable expresa con precisión, en el capítulo considerativo del acto recurrido, los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales y las razones particulares o causas inmediatas por las cuales dicha autoridad dictó el referido acto, consideraciones que se reproducen en el acuerdo impugnado incluido en el Resultando III de este fallo, apreciándose también que existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Asimismo, si se tiene en cuenta que el acto impugnado emana de un procedimiento en el que el actor tuvo plena intervención y conocimiento de todo lo actuado, habiéndose publicado el acuerdo de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis en Diario Oficial del once del mismo mes y año, en el que se hicieron del conocimiento público los requisitos para ocupar el cargo de presidente de consejo distrital, requisitos que quedaron fijados en el artículo noveno del referido acuerdo, no existe razón para un rigorismo que exija que en la resolución final se inserten tales requisitos. Por otra parte, los razonamientos para considerar que existe una plena adecuación entre el supuesto de hecho de cada aspirante al cargo de presidente de consejo distrital y lo previsto en el artículo 114 del código de la materia, son materia del dictamen a que se refiere el artículo decimosegundo, inciso d), del acuerdo del tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que es aplicable el razonamiento antes expuesto en el sentido de que, por haber sido del conocimiento del representante del partido accionante, tampoco existe razón para exigir que el contenido de tales dictámenes quedaran incorporados al acto impugnado. Vinculado a este razonamiento, no pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional que la apelante sólo se limitó a externar manifestaciones sobre la falta de motivación y fundamentación del acuerdo impugnado en relación con la selección de candidatos designados al cargo de presidente de consejos distritales, pero en ningún momento, en su escrito recursal, ofreció pruebas que respaldaran su pretensión de desvirtuar la idoneidad de los candidatos designados y, todavía más, que los candidatos propuestos pero no designados cumplían los requisitos o contaban con mayores méritos para ocupar el cargo, razones por las cuales esta Sala estima que se trata de aseveraciones de carácter general y apreciaciones subjetivas que no están sostenidas con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten su veracidad.

 

Sumado a lo anterior, también es procedente puntualizar que los actos de autoridad deben colmar elementos formales o la cita de las disposiciones legales aplicables al caso y la exposición de motivos que preceden a su emisión, así como elementos materiales que se satisfacen en la medida en que los motivos invocados sean reales y ciertos y que, conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad, extremos que se surten en el acuerdo impugnado en virtud de que la responsable, como ha quedado claro, realizó una exposición de los motivos que precedieron a la emisión del acto  a lo largo de doce puntos considerativos, citó los preceptos legales aplicables al caso e, indudablemente, hizo referencia a motivos auténticos implícitos en los mandatos de la ley que obligaron a la emisión del acto, es decir la facultad y la responsabilidad de designar a los presidentes de consejos distritales, cursando previamente el procedimiento aprobado.

 

Así pues, son inatendibles las pretensiones de la actora, glosadas en los incisos a) y b) del presente apartado, tanto por lo que hace a que la responsable al motivar el acuerdo impugnado tuviera que hacer mención, de manera expresa, de cómo se cumplieron los requisitos exigidos por la normatividad aplicable para ocupar el cargo procediendo a razonar, caso a caso, la satisfacción de los aludidos requisitos, como por lo que toca a que la propia autoridad tuviera que expresar las razones que la condujeron a optar por un candidato en lugar de otros propuestos para el mismo cargo, todo lo anterior en virtud de que, según el criterio de esta Sala expuesto en líneas precedentes, la alegada falta de motivación se satisfizo cuando, en el considerando décimo del acuerdo combatido, la responsable se refirió a la actuación de la Comisión del Servicio Profesional Electoral aseverando que ésta había integrado las propuestas y verificado los requisitos exigidos, en el contexto de un procedimiento operativo o instrumental que asignó a aquella Comisión el deber de escuchar, de parte de los representantes de los partidos políticos, opiniones no vinculantes sobre los candidatos propuestos. En relación con lo anterior, es sostenible que darle la razón a la apelante supondría incurrir en el absurdo de que los considerandos del acuerdo impugnado tuvieran que detallar, exhaustiva y acuciosamente, todas y cada una de las propuestas junto con los medios de prueba tomados en cuenta para optar por unos candidatos en lugar de otros, además de que el haber procedido de esa manera habría implicado dejar sin objeto las atribuciones de la Comisión del Servicio Profesional Electoral. Esta Sala estima suficiente que, para los efectos de la motivación del acto impugnado, la responsable, en el considerando 10, y sin perjuicio de los restantes nueve, de su multicitado acuerdo, asentara que la Comisión, a través de su Secretaría Técnica, había procedido a verificar que los candidatos acreditaran los requisitos exigidos.

 

B) Por lo que hace al segundo agravio expresado por la actora, consistente en que no se aplicaron las evaluaciones o exámenes de conocimientos y aptitudes respectivos a los aspirantes, que no se elaboró un dictamen con los resultados de dichas evaluaciones y escuchando la opinión de los representantes de los partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo, tal y como lo exige el punto decimosegundo del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, esta Sala considera que dicho agravio es infundado en atención a lo siguiente:

 

De las constancias que obran en autos y, en especial, de la copia certificada de la versión estenográfica de la parte conducente de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el veintitrés de enero del año en curso, en el punto de la orden del día referente al proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se designa a los consejeros presidentes de los consejos distritales del Instituto Federal Electoral que en todo tiempo actuarán como vocales ejecutivos de las juntas distritales ejecutivas, documental visible a fojas    del expediente en que se actúa y que fuera aportada por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, misma que tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 16 de la Ley General de Medios de Impugnación, se desprende un reconocimiento expreso, por parte de la hoy actora, a través de su representante ante el Consejo General, en los siguientes términos:

 

"...EN EFECTO, DEBEMOS RECONOCER QUE SE LLEVO A CABO UN INTERESANTE EJERCICIO DE COMUNICACION Y DE INTERCAMBIO DE OPINIONES, DE PUNTOS DE VISTA CON LA COMISION, PRECISAMENTE COMO LO ACABA DE SEñALAR EL SEÑOR CONSEJERO ELECTORAL MERINO, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR EL ACUERDO TOMADO POR ESTE CONSEJO GENERAL EL PASADO TRES DE DICIEMBRE, EN CUYO PUNTO DECIMO SEGUNDO, INCISO B), DICE QUE LA COMISION ELABORARA UN DICTAMEN CON LOS RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES CORRESPONDIENTES, ESCUCHANDO LA OPINION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO, ASI OCURRIO, EN EFECTO.

 

PERO DEBEMOS SEÑALAR QUE ESTO SEGURAMENTE POR EL TIEMPO QUE SE VINO ENCIMA, NO FUE POSIBLE EN LOS CASOS DE QUIENES FINALMENTE QUEDARON PARA UNA MEDIA DOCENA DE DISTRITOS ELECTORALES, CONCRETAMENTE EL DISTRITO PRIMERO DE NUEVO LEON, A CUYO NOMBRAMIENTO DE MANERA CLARA NOS OPONEMOS, Y DE LOS DISTRITOS II, III Y IV DE TABASCO NO SE SEÑALA SIQUIERA Y DESCONOCEMOS SI REUNEN O NO LOS REQUISITOS PORQUE NO FUERON NOMBRES QUE TUVIMOS A NUESTRO ALCANCE SINO HASTA EL MOMENTO EN QUE ESTAMOS CONOCIENDO LA VERSION FINAL O UNICA DEL PROYECTO DE ACUERDO.

 

EN CONSECUENCIA, NOS RESERVARÍAMOS, EN SU CASO, DE ENCONTRAR OBJECIONES A ESTOS NOMBRAMIENTOS QUE NO CONOCIMOS CON ANTELACION, COMO LO SEÑALA EL ACUERDO DEL 3 DE DICIEMBRE, NOS RESERVAMOS EL DERECHO DE INTERPONER EL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL..."

 

Transcripción de la que se puede apreciar que el representante del Partido Acción Nacional reconoce, de manera expresa, que la autoridad responsable sí cumplió con lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo General de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, e, incluso, acepta que la Comisión elaboró un dictamen con el resultado de las evaluaciones y que escuchó la opinión  de los representantes de los partidos políticos y consejeros del poder legislativo, reconocimiento expreso el cual, atento a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hace incontrovertible el hecho a que se refiere y, por tanto, esta Sala ratifica, torna inadmisible el planteamiento de la recurrente. Lo anterior sin perjuicio de que, en dicha intervención, el representante de la ahora actora hizo la salvedad de que, por cuestión de tiempo, quedaron una media docena de distritos electorales sin revisar, razón que lo obligaba a oponerse a los nombramientos de los presidentes de consejeros distritales relativos a los distritos 01 de Nuevo León, y 02, 03 y 04 de Tabasco, toda vez que no tuvo a su alcance los nombres de dichas personas y no pudo emitir su opinión, por lo que se reservaría, en caso de encontrar objeciones a dichos nombramientos, su derecho a interponer el recurso correspondiente ante el Tribunal Electoral, aspecto, este último, que se tratara en líneas posteriores.

 

No pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional el hecho, igualmente desprendido de la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión antes precisada, que obra a fojas   del expediente en que se actúa, y por tanto con valor probatorio pleno en lo conducente, de que el representante del partido cardenista también reconoció expresamente el ejercicio de comunicación que los representantes de los partidos sostuvieron en diversas ocasiones con la Comisión del Servicio Profesional Electoral para dar lugar, aún con tiempo limitado, a la emisión de las opiniones sobre las propuestas respectivas. Por su relevancia, esta Sala procede a citar dos pasajes de esa intervención, verificada inmediatamente después de concluida la del representante del partido hoy apelante:

 

"...PUES EN EL MISMO ENERO, EFECTIVAMENTE TUVIMOS CON LA COMISION UN ENCUENTRO EL DIA SABADO, DESAFORTUNADAMENTE LA DOCUMENTACION NOS FUE LLEGANDO A DIFERENTES HORAS Y CON UN TIEMPO MUY REDUCIDO PARA PODER HACER UNA REVISION EXHAUSTIVA, PODER CONSULTAR A NUESTROS ESTADOS QUE SON LOS QUE PUDIERAN TENER CONOCIMIENTO MAS PRECISO DE LAS PROPUESTAS. DESDE ACA ARRIBA A VECES ES MUY DIFICIL.

 

EVIDENTEMENTE LOS DATOS CURRICULARES ESTAN APEGADOS A LA LEY, REUNEN LOS REQUISITOS, PERO HABRIA QUE ESCUDRIÑAR, Y EN ESA REUNION QUE TUVIMOS EL SABADO, PUES PRACTICAMENTE HABIAMOS CUBIERTO ALGUNOS ESTADOS HASTA EL DISTRITO FEDERAL, PERO TODAVIA EL DIA DE AYER POR LA NOCHE RECIBIMOS ALGUNAS PROPUESTAS QUE EVIDENTEMENTE DIFICULTAN EL PODER SEÑALAR SI HAY OBJECIONES O NO LAS HAY.

 

...EN TERMINOS GENERALES, NOSOTROS RECOCEMOS (SIC) QUE LA COMISION HIZO EL ESFUERZO, TUVO EL ACERCAMIENTO HACIA LOS PARTIDOS, NOSOTROS ACUDIMOS, PERO DESGRACIADAMENTE EL TIEMPO ES MUY LIMITADO Y, COMO LO MANIFESTARA EL QUE HIZO ANTERIORMENTE USO DE LA PALABRA, PUES NOS RESERVAMOS NUESTROS DERECHOS PARA QUE EN SU MOMENTO PRESENTAR LAS IMPUGNACIONES"

 

Expresiones que conducen a esta Sala a fortalecer su convicción sobre el hecho de que la Comisión del Servicio Profesional Electoral sí escuchó la opinión --no vinculante-- de los representantes de los partidos políticos, formuló los dictámenes previstos en la segunda fase del procedimiento --fase operativa, instrumental-- aprobado por el propio Consejo General, y, por tanto, para efectos de este fallo, no incumplió con el procedimiento en sus términos. No tiene, pues, razón la actora por lo que se refiere a este agravio bajo estudio.

 

Sin embargo, tomando en cuenta las expresiones contenidas en el punto 6 del capítulo de hechos y en los dos últimos párrafos del numeral 1 del capítulo de agravios, ambos del escrito recursal de la actora, se advierte que ésta también reclama, en esencia, que la responsable violó el principio de legalidad al no observar el procedimiento previsto por el propio Consejo General en el acuerdo de tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y exclusivamente respecto a los consejeros presidentes designados para los consejos distritales 02, 03 y 04 en el estado de Tabasco, ya que no se le hizo entrega de los nombres correspondientes que aparecen ahora en el acto reclamado, lo que, alega, se desprende de la comparación entre los nombres que se registran en las listas que le fueron enviadas por el Presidente de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, mediante oficios fechados en 17 y 18 de enero de mil novecientos noventa y siete, y los nombres de quienes aparecen designados en los distritos hoy cuestionados, por lo que, aduce, no tuvo la oportunidad de emitir opinión sobre dichos candidatos, en términos del referido acuerdo de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y, tampoco, de verificar que aquéllos cumplieran los requisitos consistentes en la acreditación de la evaluación de conocimientos y aptitudes, y la residencia efectiva en la Entidad, así como la elaboración del dictamen correspondiente con los resultados de las evaluaciones.

 

Al respecto, esta Sala considera que el agravio cuyo estudio ahora se aborda es infundado, atendiendo a los siguientes argumentos:

 

El artículo decimosegundo transitorio del Acuerdo del Consejo General, referido en el Resultando II de este fallo, estableció que, para la designación de los consejeros presidentes de los consejos distritales se estaría a lo siguiente: a) La Comisión respectiva recogería las propuestas de candidatos, escuchando la opinión de los consejeros electorales locales y elaborando la lista de las personas a las que se les debería enviar oficio-convocatoria; b) La Secretaría Técnica formularía el oficio-convocatoria correspondiente; c) La Secretaría Técnica aplicaría en forma desconcentrada, en la sede de las juntas ejecutivas locales, las evaluaciones de conocimientos y aptitudes que determine la Comisión, coadyuvando en la revisión curricular de los candidatos y pudiendo asistir los consejeros electorales locales; d) La Comisión elaboraría un dictamen con los resultados de las evaluaciones, escuchando la opinión de los representantes de los partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo del Consejo General y, en su caso, la de los consejos locales, procediendo a formular las recomendaciones pertinentes para la designación respectiva; y e) El Consejo General designaría a los consejeros presidentes a más tardar el veintitrés de enero del año en curso; actividades que deberían efectuarse en el período comprendido del quince al veintitrés de enero de los corrientes. Ahora bien, en acatamiento a tales disposiciones, la Comisión del Servicio Profesional Electoral, el dieciocho de enero del año en curso, emitió el siguiente acuerdo:

 

"ACUERDO DE LA COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN QUE SE APLICARÁ A LOS CANDIDATOS QUE SE CONSIDEREN PARA OCUPAR VACANTES EN LOS CARGOS DE CONSEJEROS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES, DE CONFORMIDAD AL PUNTO DECIMO SEGUNDO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL 3 DE DICIEMBRE DE 1996 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS CONFORME A LOS CUALES SE ATENDERÁN LAS IMPUGNACIONES FUNDADAS DE VOCALES EJECUTIVOS DE JUNTAS LOCALES Y DISTRITALES Y SE LLEVARÁ A CABO LA OCUPACIÓN DE PLAZAS VACANTES EN LOS CARGOS DE CONSEJEROS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES.

 

1.- La Secretaría Técnica de la Comisión aplicará en cada Entidad Federativa una evaluación de conocimientos y un examen de aptitudes a los candidatos que están siendo considerados que no pertenezcan actualmente al Servicio Profesional Electoral o que no tengan antecedente previo de pertenencia al mismo.

 

2.- El procedimiento de evaluación en comentario se llevará a cabo de manera desconcentrada en las Entidades Federativas.

 

3.- Al día siguiente de su aplicación, la Secretaría Técnica conformará los resultados correspondientes, mismos que servirán a la Comisión como un elemento de valoración que sumado a la opinión recibida de los Partidos Políticos, al análisis curricular y de antecedentes, así como a la opinión de los demás Consejeros Electorales del Consejo General que no forman parte de la Comisión y a la del Consejero Presidente, constituirán la base para la determinación de las personas que serán finalmente seleccionadas".

 

A la luz de la normatividad descrita en líneas anteriores, y del examen y valoración integrales de la documental pública que ha quedado detallada en el inciso f) del Resultando XI de esta sentencia, misma que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso d), en relación con el 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, documental adminiculada a la diversa consistente en los expedientes personales de los funcionarios cuya designación se impugna, y la propia copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el veintitrés de enero del año en curso, probanzas que obran a fojas    de autos, respectivamente,  se desprende que, en efecto, la propia autoridad responsable cumplió con el procedimiento aprobado a través del multicitado acuerdo del tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en los siguientes términos:

 

i) Con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, la Comisión del Servicio Profesional Electoral hizo del conocimiento del C. Abraham Guemes Castillo, Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto en el estado de Tabasco, el procedimiento a seguir para la designación de los respectivos consejeros presidentes de los consejos distritales en que se hubieran abierto vacantes, solicitándole su apoyo para la más pronta integración de una lista de candidatos y que debería ser remitida a la Secretaría Técnica de la propia Comisión, a más tardar, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, candidatos que, en apego al punto noveno del multicitado acuerdo del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, debían cubrir los requisitos exigidos, indicándole, asimismo, la urgencia que había por iniciar los trabajos tendentes a la designación de aquellos funcionarios, atento al mandato legal que constreñía tales trabajos a un período comprendido entre el quince y el veintitrés de enero del año en curso. Esta documental consta a fojas     del expediente en que se actúa.

 

ii) Con fecha quince de enero del año en curso, mediante oficio CLE/0152/97, el Presidente del Consejo Local Electoral en el estado de Tabasco envió al Secretario Técnico de la Comisión cinco ternas con propuestas de miembros del Servicio Profesional Electoral para ocupar las vacantes de vocales ejecutivos distritales en esa entidad, haciendo la observación de que en la integración de las ternas no participaron los consejeros locales por así decidirlo ellos mismos. Esta documental obra a fojas    del expediente en que se actúa.

 

iii) Con fecha diecisiete de enero del presente año, mediante oficio número JLE-VE/0116/97, el propio Presidente del Consejo Local Electoral en el estado de Tabasco envió a la Secretaría Técnica de la Comisión una relación con propuestas de ciudadanos candidatos que no forman parte del Servicio Profesional Electoral, a efecto de ocupar las vacantes correspondientes. Esta documental obra a fojas    del expediente en que se actúa.

 

iv) Con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y siete, la Comisión emitió el acuerdo precisado líneas arriba por el cual estableció el procedimiento para dar cumplimiento al punto decimosegundo del acuerdo de tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Esta documental aparece a fojas    del expediente en cita.

 

v) Con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral giró, en observancia del artículo decimosegundo, inciso a), del acuerdo de tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dos oficios-convocatoria con números 0197/095 y 0197/149 a los CC. Teófilo Alamilla Ruiz y Leticia Gutiérrez Ruiz. Estas documentales se encuentran a fojas    de autos.

 

vi) Con fecha veinte de enero del año en curso, se aplicaron los exámenes correspondientes para cubrir vacantes en plazas del Servicio Profesional Electoral en el Estado de Tabasco, como consta en el acta administrativa correspondiente visible a fojas     de autos.

 

vii) Exámenes de aptitud, correspondientes a los tres funcionarios cuya designación se impugna, incluido el puntaje respectivo, visibles a fojas      del expediente en que se actúa. Además, exámenes de conocimientos sustentados por los tres funcionarios cuestionados, que aparecen a fojas     de autos.

 

viii) Cédulas de evaluación curricular relativas a los tres funcionarios en cuestión, en las que, en el rubro correspondiente al requisito de la residencia, la Comisión la tuvo por acreditada con la correspondiente credencial para votar con fotografía, probanza que obra a fojas     de autos.

 

ix) Cuadro que recoge las observaciones de los partidos políticos respecto a los candidatos a ocupar las plazas vacantes, y que sirvió de referencia para la formulación de las propuestas finales, documental visible a fojas    de autos.

 

x) Minuta de la reunión de la Comisión del Servicio Profesional Electoral para realizar la revisión final del dictamen sobre la designación de treinta y siete personas para ocupar el cargo de consejeros presidentes de igual número de consejos distritales del Instituto Federal Electoral que serían propuestos al Consejo General del propio Instituto, visible a fojas    del expediente en que se actúa. De la documental en cuestión es importante destacar que en el capítulo intitulado II. Sobre la fase de designaciones, se estableció en el numeral 4 se precisa que el quince de enero del año en curso la comisión informó a los representantes de los partidos políticos y consejeros del poder legislativo del Consejo General, mediante sendos oficios, sobre el procedimiento y fechas para recuperar sus opiniones y observaciones en relación con la lista de candidatos. Asimismo, previo envío de listas de candidatos, la Comisión realizó reuniones por separado con cada uno de los partidos políticos con representación ante el Consejo General, entre el dieciocho y veintidós de enero del año en curso. En el mismo sentido, en el numeral cinco del referido documento se estableció que de las reuniones, en las que se tomó de manera verbal la opinión de los representantes de los partidos políticos que decidieron asistir a ellas, se conformó un cuadro de acuerdos y objeciones que sirvió en todo caso como referencia para la formulación de las propuesta finales, en los términos indicados por la ley.

 

xi) Dictamen de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, de fecha veintidós de enero del año en curso, que en el punto único propuso al Consejo General la designación como consejeros presidentes de los consejos distritales del Instituto Federal Electoral en las entidades federativas y distritos electorales federales, entre otros, a los tres funcionarios cuya designación se impugna; probanza que obra a fojas      de autos.

 

En mérito de lo antes expuesto, y en relación al argumento que aduce el recurrente en el sentido de que no se le escuchó su opinión sobre los funcionarios designados de los distritos electorales federales 02, 03 y 04 del estado de Tabasco, toda vez que en ningún momento se le pusieron a su consideración los nombres de aquéllos, argumentando que no fueron incluidos en los oficios de fecha 17 y 18 de enero del año en curso, que obran a fojas       de autos, suscritos por el presidente de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, esta Sala considera que no le asiste la razón al ahora recurrente por lo siguiente:

 

Del análisis y valoración integral de las constancias que obran en autos, relacionadas en los incisos i) a xi) precedentes, las que tienen valor probatorio pleno en virtud de tratarse de una documental pública en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso d), en relación con el 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se desprende que la autoridad responsable sí tuvo la oportunidad de opinar respecto a los funcionarios ahora impugnados, según se aprecia, especialmente, en el cuadro de acuerdos y objeciones precisado en el inciso ix) arriba aludido, en el que aparecen los nombres de los funcionarios en cuestión y, en el recuadro de observaciones, las referencias a las siglas de los partidos participantes y el sentido de su opinión, hecho que se robustece si se estima que en la minuta de trabajo relacionada en el inciso x) arriba relacionado la Comisión dejó constancia, en los numerales 4) y 5), de que realizó "... reuniones por separado, entre el dieciocho y veintidós de enero del año en curso, con cada uno de los partidos políticos representados ante el Consejo General, reuniones en que se tomó de manera verbal las opiniones de los partidos políticos que decidieron asistir a ellas, conformándose un cuadro de acuerdos y objeciones que sirvió como referencia para la formulación de las propuestas finales, en los términos indicados por la ley". De tales probanzas, adminiculadas a la diversa, que obra a fojas     de autos y alcanza igual valor probatorio, en que consta el reconocimiento efectuado por el representante del partido cardenista en la sesión del veintitrés de enero del año en curso, en la que admite, en lo que interesa, que la Comisión se acercó a los partidos y éstos acudieron, aún en el contexto del tiempo restringido con el que contaron, para cumplir con el acuerdo, esta Sala arriba a la convicción de que la recurrente, quien participaba activamente en el procedimiento, tuvo conocimiento, entre el dieciocho y el veintidós de enero, de las propuestas de designación que hoy impugna, así como la oportunidad de realizar las objeciones pertinentes. Es, efectivamente, cierto que en los oficios de fecha 17 y 18 de enero de mil novecientos noventa y siete, antes precisados, no aparecen los nombres de los funcionarios designados hoy impugnados por la actora, pero también lo es que, dada la naturaleza extraordinaria de tales oficios, los cuales no se contemplan en el procedimiento aprobado, éstos tienen un carácter meramente indiciario revelador de que en tales fechas, y en esos documentos, no se encontraban los nombres de los funcionarios finalmente designados, pero ello no prueba, en definitiva, que la actora no haya tenido conocimiento de esas propuestas y la oportunidad de emitir su opinión. Más aún, a partir de un razonamiento estrictamente lógico, es falso, como lo propone la actora, que de la comparación de los oficios de 17 y 18 de enero del año en curso y del acuerdo de designación de presidentes de consejos distritales, por el simple hecho de que en los primeros no aparecen los nombres de los funcionarios ahora impugnados, se infiera que no pudo emitir su opinión y, por, ende, que se haya violado el procedimiento previsto en el acuerdo. Ante el hecho de que la recurrente no ofreció mayores elementos probatorios para respaldar sus aseveraciones, esta Sala confirma la validez del acto impugnado.

 

Por lo que atañe a lo aducido por la actora, respecto a que no se aplicaron las evaluaciones a los candidatos propuestos, es de señalarse que tal afirmación resulta inadmisible toda vez que, como ha quedado claro en los incisos vi) y vii) arriba detallados, es evidente que los tres funcionarios cuya designación se combate presentaron los exámenes fijados por la Comisión y fueron evaluados por ésta, a partir del veinte de enero del año en curso. En este punto cabe destacar que en el caso del C. José Manuel Martínez Quintana, de conformidad con el punto 1) del acuerdo emitido por la Comisión, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y siete, interpretado a contrario sensu, no obstante que no tenía obligación de presentar el examen de aptitudes y conocimientos por formar parte del Servicio Profesional Electoral, en autos se registra, a fojas     , el test no verbal que le fuera administrado. No tiene, pues, razón la actora al afirmar que tales evaluaciones no fueron aplicadas a los funcionarios cuya designación impugna.

 

Con respecto a lo argumentado por la recurrente, en términos de que la responsable no elaboró el dictamen con los resultados de las evaluaciones previstas en el procedimiento aprobado en el acuerdo del tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, esta Sala Superior lo estima insostenible, toda vez que, según se aprecia en el inciso xi) arriba relacionado, tal documento fue emitido por la Comisión el veintidós de enero del año en curso, una vez que se realizaron las evaluaciones y se tabularon los resultados. Debe aclararse que, una interpretación rigurosa del artículo decimosegundo del acuerdo arriba aludido permite concluir que los resultados de las evaluaciones correspondientes se entienden como el antecedente para la elaboración del dictamen, incluidas las propuestas de funcionarios a ser designados, pero de ninguna manera suponen que los resultados debían constar en el cuerpo del dictamen, ya que, además, de sostener tal criterio se llegaría al absurdo de afirmar que también las opiniones de los partidos políticos debían formar parte del propio dictamen.

 

Finalmente, por lo que toca a lo argüido por la actora en el sentido de que los funcionarios designados no cubrían el requisito de la residencia de dos años en la Entidad Federativa correspondiente, según lo exige el artículo noveno, fracción II. del multicitado acuerdo de tres de diciembre de mil noventa y seis, este órgano jurisdiccional considera que es, igualmente, inadmisible, toda vez que, en las cédulas de evaluación curricular de cada una de los funcionarios hoy impugnados, elaboradas por la Secretaría Técnica de la Comisión del Servicio Profesional Electoral y relacionadas en el inciso viii) precedente, se observa que dicho requisito fue considerado como satisfecho mediante la respectiva credencial para votar con fotografía, hecho que se corrobora a través del análisis del expediente personal de los funcionarios cuestionados, en el que aparece copia certificada de su credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral y en las que se fija como año de registro en el estado de Tabasco el de mil novecientos noventa y cuatro para el caso de la C. Leticia Gutiérrez Ruiz, el de mil novecientos noventa y uno para el caso del C. Teófilo Alamilla Ruiz, y el de mil novecientos noventa y tres, así como la constancia de residencia emitida por el H. Ayuntamiento de Villahermosa, Tabasco, para el caso del C. José Manuel Martínez Quintana, probanzas que tienen un valor pleno en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso d), en relación con el 16, párrafo 2 de la ley de la materia, adminiculadas con los respectivos curricula vitae de cada uno de aquellos ciudadanos, que obran a fojas    de autos, y que generan la suficiente convicción a esta Sala Superior de que sí cumplen con el requisito de la residencia de dos años en la Entidad Federativa de que se trata.

 

Las consideraciones expuestas conducen a este órgano jurisdiccional a concluir que la actuación de la responsable con respecto al procedimiento aprobado en el multicitado acuerdo del tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis se ajustó al principio de legalidad electoral consagrado constitucionalmente en el artículo 41 constitucional, fracción III, así como el 73 y 114 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la Comisión del Servicio Profesional Electoral, en el marco del artículo decimosegundo transitorio del artículo primero del Decreto detallado en el Resultando I de esta sentencia, y de aquél acuerdo que tuvo su base en esta última disposición, observó todos y cada uno de los preceptos aplicables al integrar las propuestas de candidatos a ocupar las vacantes al cargo de presidente de consejo distrital, y particularmente en el caso de los distritos electorales federales 02, 03 y 04 del estado de Tabasco; realizó las evaluaciones de aptitudes y conocimientos; escuchó en todos los casos la opinión  de los representantes de los partidos políticos que decidieron participar en esta fase del procedimiento; y, finalmente, elaboró el dictamen con las propuestas de los candidatos para cubrir las vacantes existentes, en el entendido de que se trató de un procedimiento extraordinario, comprendido en un período entre los días quince y veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, y que reconocía el propósito urgente de que los consejos distritales iniciaran sus sesiones a más tardar el treinta y uno de enero del mismo año. En el mismo tenor, esta Sala Superior advierte, a manera de conclusión, que si por la premura del tiempo para desahogar el procedimiento el recurrente hubiera estimado que alguno de los designados no cumplía los requisitos exigidos por la ley, desde el momento en que conoció el acto de designación tuvo la oportunidad, como lo hizo, de impugnarlo con la correlativa obligación de ofrecer y exhibir las pruebas tendentes a acreditar la inelegibilidad de dichos funcionarios, hecho que en la especie no aconteció precluyendo fatalmente su derecho para hacerlo.

 

Por las consideraciones vertidas, y al declararse infundadas las  pretensiones de la actora, esta Sala llega a la conclusión de que deben mantenerse incólumes las designaciones efectuadas por el Consejo General respecto a los presidentes de consejos distritales correspondientes a los distritos electorales federales 01, 13 y 17 del Distrito Federal; 01 en el estado de Puebla; 02 en el estado de Quintana Roo; y 02, 03 y 04 en el estado de Tabasco.  Asimismo, por lo que hace al distrito 01 en el estado de Nuevo León, en el que se designó al C. Ismael Rodríguez Campos, tal y como lo destaca la responsable al rendir su informe circunstanciado, dicho funcionario, mediante escrito de fecha 27 de enero del año en curso, que se encuentra a fojas     de autos, declinó el cargo y, por ende, la impugnación correlativa quedó sin materia.

 

C. Por lo que hace al tercer aspecto del agravio único expresado por la recurrente, ésta manifiesta que la Comisión del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral viola el principio de legalidad al delegar su atribución de comprobación de los requisitos legales de los funcionarios designados en el Secretario Técnico de aquella Comisión, siendo que, por disposición legal, le correspondía ejercerla al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral.

 

En relación con este agravio, esta Sala considera que es infundado a la luz de las consideraciones que a continuación se expresan:

 

De conformidad con el artículo 95, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y atento a  lo dispuesto por el numeral 4 del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se constituyó, entre otras, la Comisión del Servicio Profesional Electoral, instrumento aprobado en la sesión del propio Consejo General de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral cuenta entre sus atribuciones con la de actuar como Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, por lo que resulta intrascendente la manifestación de la actora en términos de que una supuesta delegación de funciones de la Comisión del Servicio Profesional Electoral hubiera violentado el orden jurídico electoral. En realidad, al verificar los requisitos de los candidatos propuestos para ocupar las vacantes de presidentes de consejos distritales, la Dirección Ejecutiva actuó en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión, es decir como parte integrante de ésta, lo cual encuentra su fundamento, como queda claro, en el código sustantivo de la materia.

 

TERCERO. En relación con el segundo de los actos impugnados, es decir del Acuerdo sobre la designación de los coordinadores ejecutivos de los consejos distritales locales en el Distrito Federal, la promovente sostiene que se viola el principio de legalidad si se toma en cuenta que el acto reclamado ni siquiera indica, remota o vagamente, si se cumplen los requisitos legales en  los casos de los funcionarios designados en los distritos VII, XVII, XVIII y XXXIV, agregando que, en obvio de repeticiones, se tengan como parte integrante del presente agravio las argumentaciones vertidas en el número 1 del agravio único de su escrito recursal.

 

En relación con este agravio, y antes de entrar a su estudio, este órgano jurisdiccional federal estima pertinente aclarar que, atento a la solicitud del apelante, la argumentación que pide tener por reproducida se entiende referida, únicamente, a la supuesta violación del principio de legalidad por la pretendida ausencia de motivación y fundamentación del acto reclamado. En consecuencia, al abordar el estudio del presente agravio, esta Sala se circunscribe a examinar si el acto reclamado se encuentra fundado y motivado.

 

El agravio resulta infundado por las siguientes razones :

 

Del análisis de los considerandos del acuerdo impugnado,  transcrito en el Resultando IV de este fallo, se desprende que el acto combatido se encuentra fundado y motivado en virtud de que la responsable hizo referencia al artículo decimoquinto transitorio del artículo primero del decreto detallado en el Resultando I de esta sentencia, el cual establece, en lo conducente, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se aplicará para la elección de Jefe de Gobierno y de los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; asimismo, aludió al acuerdo del propio Consejo General, publicado en el Diario Oficial de la Federación del nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el que se estableció la nueva demarcación electoral de los cuarenta distritos electorales uninominales en que se divide el Distrito Federal para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa y se fijaron las bases para establecer la organización electoral de dicha elección con vistas al proceso comicial de mil novecientos noventa y siete; precisó que, conforme al código electoral, los cuarenta consejos distritales locales en el Distrito Federal estarían integrados, entre otros funcionarios, por un coordinador ejecutivo nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de Juntas Distritales Ejecutivas, de carácter temporal y designado para el proceso electoral de que se trata, el cual fungiría como presidente del consejo distrital local (Considerando 2). Igualmente, la motivación del acto impugnado se satisfizo en la medida en que la responsable advirtió que el artículo vigésimo del artículo primero del multicitado decreto de reformas en materia electoral mantiene en vigor el libro octavo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exclusivamente para efectos de permitir la adecuada organización de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y Jefe de Gobierno del Distrito Federal en mil novecientos noventa y siete (Considerando 4); reiteró que, con base en los artículos relativos del código electoral, es atribución del propio Consejo General designar, entre otros, a los coordinadores ejecutivos de los Consejos Distritales Locales en el Distrito Federal que fungirán como presidentes de dichos consejos, de conformidad con lo dispuesto en el citado régimen transitorio (Considerando 5); y, concluyó, significativamente para el caso que nos ocupa, haciendo alusión a que los trescientos consejos distritales del propio Instituto "...iniciarán sus sesiones a más tardar el 31 de enero de 1997, de lo cual resulta necesario que el Consejo General, en tiempo y forma, designe también a los coordinadores ejecutivos de los consejos distritales locales en el Distrito Federal, en virtud de las remisiones legales que le atribuyen competencia al efecto" (Considerando 6). Además, la responsable incluyó, en el capítulo considerativo del acuerdo, un párrafo en el que fijó los preceptos legales que sirvieron de fundamento para emitir el acto en cuestión, ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 82, párrafo 1, inciso e), del código electoral, relacionado con el decimosegundo, base B, y decimoquinto, base B, así como el vigésimo transitorio, del multicitado decreto de reformas detallado en el Resultando I de esta sentencia. En mérito de lo anterior y, en particular, de la cita transcrita correspondiente al Considerando 6, se infiere que la autoridad responsable cumplió suficientemente la exigencia constitucional de motivación y fundamentación del acto impugnado, en virtud de que colmó los elementos formales y materiales exigidos al realizar una exposición de los motivos que precedieron a la emisión del acto, citó los preceptos legales aplicables e hizo mención a motivos auténticos implícitos en los mandatos de la ley, es decir la exigencia legal de designar a los presidentes de los consejos distritales federales y a los coordinadores ejecutivos de los consejos locales en el Distrito Federal a más tardar el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

De conformidad con lo expuesto, esta Sala Superior estima que, al declararse infundado el presente agravio, debe confirmarse el acuerdo precisado en el Resultando IV de este fallo y, en consecuencia, deben mantenerse intocadas las designaciones efectuadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los coordinadores ejecutivos de los consejos distritales locales en el Distrito Federal, correspondientes a los distritos VII, XVII, XVIII y XXXIV.

 

 

Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  y 2, 6, 40, 41, 44, 47, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Ing. Jorge Manzanera Quintana, en términos de los Considerandos  Segundo y Tercero de este fallo.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo sobre la designación de Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral que en todo tiempo actuarán como vocales ejecutivos de juntas distritales ejecutivas, así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la designación de los coordinadores ejecutivos de los consejos distritales locales en el Distrito Federal, precisados, respectivamente, en los Resultandos III y IV de este fallo; en consecuencia, quedan lo subsistentes las  designaciones de los presidentes de los consejos distritales de los distritos electorales federales 01, 13 y 17 del Distrito Federal; 01 de Puebla; 02 de Quintana Roo; 02, 03 y 04 de Tabasco, declarándose sin materia por renuncia la designación correspondiente al distrito electoral federal 01 de Nuevo León; asimismo, quedan subsistentes las designaciones de los coordinadores ejecutivos de los consejos distritales locales correspondientes a los distritos XVII, XVII, XVIII y XXXIV en el Distrito Federal.

 

TERCERO. Notifíquese personalmente al actor y por oficio a la autoridad responsable, acompañando a ésta copia de la presente sentencia, y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados Electorales Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Luis de la Peza Muñoz Cano, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, este último como ponente en el presente asunto, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General que certifica la actuación de la misma.

 

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 LIC. JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

 

 

  MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

LIC. LEONEL CASTILLO GONZALEZ   LIC. ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 MAGISTRADA      MAGISTRADO

 

 

 

 

LIC. ALFONSINA BERTA NAVARRO   MTRO. J. FERNANDO OJESTO                 HIDALGO                                                                                                      MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 


 MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

 

MTRO. JOSE DE JESUS OROZCO   LIC. MAURO MIGUEL REYES          HENRIQUEZ                                                                                                  ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

 

DR. FLAVIO GALVAN RIVERA